martes, abril 16, 2024
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El esperado regreso de las audiencias virtuales: victoria lograda con la recién promulgada Ley de Uso de Medios Digitales del Poder Judicial.

Por Manuel Alejandro Bordas Nina.

Los tribunales no escapan al riesgo al que se pueden ver expuestos de disminuir y hasta suspender parcial o totalmente la administración de justicia, por causa de estados de excepción, por situaciones de emergencia o calamidad pública que afecten a la República Dominicana, tal es el caso de lo sucedido con el Covid19 cuando el Consejo del Poder Judicial mediante acta núm. 002/2020 de fecha 19/03/20, dispuso suspender los plazos procesales, registrales y administrativos para todos los organismos dependientes del Poder Judicial.

La recién promulgada ley tiene por objeto habilitar y regular el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, cuya aplicación está dirigida a los órganos judiciales y unidades administrativas del Poder Judicial en el territorio nacional.Debemos recordar que el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0286/21, declaro inconstitucional entre otras, la resolución núm. 007-2020 emitida por el Consejo del Poder Judicial, que estableció el Protocolo para Manejo de Audiencias Virtuales.

Con esta normativa el Poder Judicial puede válidamente –y lo requería con urgencia-, hacer uso de la tecnología como herramienta que facilite la interacción con sus usuarios, sin que en modo alguno esto pueda socavar o limitar el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y las garantías al debido proceso. Todo lo contrario, con su uso se persigue permitir y brindar un servicio óptimo que responda a los principios constitucionales y legales de celeridad, efectividad y economía en favor de los usuarios.

Debido a la brecha digital, la deficiente conectividad, las dificultades de acceso y falta de conocimiento de los sistemas digitales por parte de los usuarios, el uso de los medios electrónicos o telemáticos en el Poder Judicial y sus órganosadministrativos tendrá un carácter opcional, como una víaalterna, lo cual ha quedado plasmado en uno de sus principios rectores establecido en el artículo 3, numeral 1, a saber:

Artículo 3.- Principios. En el marco de aplicación de la presente ley deberán ser observados los siguientes principios: (…)

2)Opción: El uso de los medios digitales previstos en la presente ley constituye una alternativa para las partes realizar solicitudes y trámites ante los tribunales u órganos del Poder Judicial”. 

Al tenor de lo precedente, el artículo 5 de la ley de referencia, dispone lo siguiente: “El Pleno de la Suprema Corte de Justicia dispondrá que los órganos jurisdiccionales y las unidades administrativas del Poder Judicial utilicen las plataformas digitales, como medida alternativa para el servicio de la función de administración de justicia”. Esto deja bastante claro que la virtualidad será una opción, no una obligación.

El uso alternativo de los medios digitales no conllevaráningún costo adicional, generando esto de un ahorro significativo de tiempo y dinero para los auxiliares y usuarios de la justicia. Esta ley crea un buzón judicial digital que será un “(…) componente del portal judicial que facilita la notificación o entrega al usuario de cualquier documento o información que por la naturaleza judicial amerita de la comunicación oficial por parte de los tribunales del Poder Judicial, garantizando fecha, hora de la información enviada y obtenida para fines del cómputo de plazos y acciones judiciales”. 

Es importante resaltar que, la gestión judicial a través de las plataformas digitales respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales para cada materia y órgano, siempre de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Los trámites realizados en forma digital tendrán los mismos efectos legales que los realizados de forma física o presencial, en consecuencia, la documentación que se genere será́ considerada como buena y válida con toda la eficacia probatoria de rigor. 

El artículo 7 de la ley crea un Portal Judicial que permitirárealizar opcionalmente solicitudes, someter asuntos y dar acceso a toda la información relacionada con procesos, procedimientos, sentencias públicas, roles de audiencias y recibir todo tipo de documentos que tengan carácter público, sin necesidad de traslado presencial a los órganosjurisdiccionales o unidades administrativas del Poder Judicial. 

El poder judicial en plena pandemia creó un portaldenominado: https://serviciojudicial.gob.do, el cual funcionócon algunas debilidades, pero funcionó. Recomiendo al Plenode la Suprema Corte de Justicia digitalizar los pagos de las tasas correspondientes o los impuestos establecidos por la ley, cuando aplique, vía transferencias    bancarias o con tarjetasde crédito, para ir eliminando las compras de sellos, recibos y demás, de esa forma cooperamos con la agilización de los procesos haciendo menos traslados para la obtención de estos, así como también con el medio ambiente por la reducción de impresiones.

Una de las conquistas más grande que logra esta ley y la más esperada por los abogados, es la posibilidad de realizaraudiencias virtuales, las cuales serán posibles en todas las materias, exceptuando la materia penal. Para la celebración virtual de las audiencias, se requiere el consentimiento previo de las partes. En caso de falta de consenso se impone la modalidad presencial.

Es importante resaltar que, de manera excepcional, en razónde la vulnerabilidad y los efectos de la revictimización de que son objeto las personas en caso de delitos sexuales, violencia intrafamiliar y de género, el juez o tribunal apoderado, podrá disponer a petición de la parte, por resolución motivada, ordenar la participación virtual de la víctima. 

Finalmente, La Suprema Corte de Justicia cuenta con un plazo no mayor de seis meses, a partir de la promulgación y publicación de esta ley, para la aprobación del reglamento de su aplicación.

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