miércoles, mayo 1, 2024
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Importancia del Proyecto de Ley de Turismo náutico


La República Dominicana por su condición insular y posición geográfica en el Caribe, así como por sus bellezas naturales bordeada sus costas por el Mar Caribe y Océano Atlántico, representa un lugar estratégico para la navegación deportiva, de placer, recreativa y turística.
Dada la importancia de la logística, conectividad, de la infraestructura y belleza de nuestro mar y paisajes de nuestro país, es necesario aprovecharla para crear una estrategia nacional para el desarrollo del Turismo Náutico, que fomente que embarcaciones extranjeras privadas deportivas, de recreo y de placer se vean atraídas a ingresar a nuestras aguas y así puedan disfrutar de nuestros destinos naturales de navegación, de las marinas y de las facilidades como destino náutico.
El Turismo Náutico es un elemento fundamental en la (generación de divisas) de la industria del turismo y la República Dominicana.
Para lograr tales objetivos es trascendental crear una política pública integral de manera conjunta con el sector público y privado que incluya facilidades de ingreso y despacho, así como de estandarización de procesos que nos permita competir con el mercado regional y convertirnos en un HUB de referencia del Turismo Náutico Internacional.
El desarrollo y fomento del Turismo Náutico debe convertirse en un mercado de demanda de bienes y servicios que van desde comestibles hasta inversión en bienes raíces, de los cuales se pueden beneficiar todas las escalas, bahías, playas, fondeaderos, marinas, muelles y embarcaderos que pueden recibir el turismo náutico y acogerlos en sus municipios y ciudades.
Además, es necesario que el Estado Dominicano implemente las medidas de facilidad para desarrollar y establecer los mecanismos para que los pasajeros reciban la cordialidad, atención y acceso adecuado de las autoridades y a tales fines, crear una marca país capaz de atraer a los turistas náuticos.
Es por eso que resulta primordial consolidar una industria náutica para propiciar su crecimiento en todo su potencial, eliminando elementos discrecionales, creando concientización y sensibilización a los diversos sectores que permita mejorar la condición económica y la creación de empleos, lo que hace oportuno el momento y propiciar la ley, reglamentos y normas sobre el tema, crear los protocolos necesarios con la intención de fortalecer, desarrollar, incentivar y facilitar la industria del turismo náutico nacional.
Esperamos que esta iniciativa produzca la primera gobernanza e iniciativa regulariza sobre el tema que nos permita arrancar definitivamente.

Capitulo II: De la Matriculación. La Armada es la autorizada para emitir las matrículas de bandera dominicana.
El artículo 5 del PDL otorga a la Armada de la República Dominicana la base legal para emitir las matrículas de bandera dominicana a través del Registro Nacional de Embarcaciones de Recreo y Deportivas. Se le faculta como la autoridad competente encargada de la matriculación y el registro de las embarcaciones reguladas por el proyecto de ley (Ver artículo 6).
En ese sentido establece los requisitos para matricular y el contenido del certificado.
Hay que mencionar que la Armada Dominicana es la encargada de llevar un libro de matrícula donde debe asentar los nombres y características de las embarcaciones nacionales (mayores, menores y de cualquier tipo) matriculados como tales en las Comandancias de Puerto localizadas a nivel nacional. (Ver ley 3003-51, cap. I, art. 14, literal b). Incluye todo lo relativo al certificado y a la patente de navegación.
Históricamente la Armada de la República Dominicana es la única competente legalmente para la matriculación de las embarcaciones nacionales.
Esta competencia y atribución se consolida con el artículo 36 de la ley 5-23 de comercio marítimo que establece: “Registro Nacional de Naves Marítimas”: es el registro público del Estado a cargo de la Armada de la República Dominicana en su función de autoridad marítima nacional, conformado por el asentamiento de todos los documentos y actos jurídicos…”.
Incluso la ley 5-23 aprobada por el Congreso Nacional en el 2023 establece que la Armada de la República Dominicana en función de Autoridad Marítima Nacional es la competente de todas las particulares y exenciones aplicables al estatuto de las embarcaciones menores incluyendo el registro especial para las mismas. (Ver art. 584).
A modo de ejemplo de las competencias de la Armada de un Estado en la emisión de las matrículas de las embarcaciones pueden ver las normativas de España, México, Chile, Argentina, etc.

Matriculación articulo 5 párrafos I y II y articulo 10. El propietario de la embarcación tiene la opción de permanecer 6 meses en territorio nacional o zarpar, o matricularse con bandera nacional o renovar su permiso temporal.
Es importante destacar que, a la fecha, la falta de una norma sobre el particular y la ausencia de facilidades para obtener bandera dominicana hace que cada tres meses las embarcaciones de bandera extranjera (aun propietarios dominicanos) que ingresan a mar territorial dominicano o guarnecen en las marinas, clubes náuticos y fondeaderos tuvieran trimestralmente que salir su embarcación de aguas nacionales y volver a entrar para renovar su permiso temporal de navegación.
Esto implica más las trabas burocráticas que numerosos veleristas y turistas náuticos emigren a otros países.
Una vez se otorguen las facilidades propuestas, veremos muchas embarcaciones y veleros, yates y lanchas navegando, fondeando y visitando la República Dominicana y otras ondeando en su hasta la bandera nacional.
El articulo V en su párrafo I y párrafo II indican que las embarcaciones que permanezcan más de seis meses en el país (antes eran tres meses) no tendrán que pagar tasas por permiso temporal de navegación, actualmente pagan, lo que, de ser aprobado como esperamos es un atractivo para desarrollar y poder competir en la región.
Las embarcaciones deben matricularse o a su opción (del propietario), zarpar o renovar su permiso temporal. El atractivo de la ley es precisamente ese, la posibilidad de mantener renovando su permiso temporal sin necesidad de perder su bandera de origen. (Ver art. 10). Si le gusta el país posiblemente cambie de bandera.
Control de personas y bienes corresponde a las distintas autoridades competentes.
Sobre el control de personas y bienes en las embarcaciones que van de paso y que permanecen temporalmente en el país, en la actualidad la Armada de la República Dominicana es la que recibe a las embarcaciones y pasajeros en sus embarcaciones o cuando arriban a puerto o muelle habilitado con las demás autoridades presentes.
Cada autoridad está facultada a realizar su inspección de acuerdo con su normativa peri en este caso, el turismo náutico en el mundo se trata de facilitar el trato a los turistas, descentralizar la discrecionalidad y que los tripulantes puedan llenar sus formularios y declaraciones por una ventanilla única, tal y como se realiza hoy día en Migración por transporte aéreo.
Las diversas entidades y leyes que tienen competencia son las siguientes:  La ley General de Migración Numero 285-04;

 La Ley Número 344-98, de 14 de agosto de 1998 sobre Viajes Ilegales;
 La Ley número 426-07 de fecha 17 de diciembre de 2007 que Sanciona la Práctica de Polizonaje y su reglamento.
 La ley 168-21 de Aduanas de la República Dominicana y su reglamento;
 El Decreto Número 309-10 de 09 de junio de 2010, que dispone la implementación de las normas sobre el Control por el Estado Rector del Puerto
(CERP).
 La Ley Número 137-03 de 22 de julio de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas;
 Los Convenios Internacionales sobre la materia.
Recordando que la Armada de la República Dominicana es de conformidad a la ley la policía judicial del mar territorial y de los puertos y costas en coordinación con las demás entidades públicas competentes, también la Ley 139-13 “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas” establece en el art. 9 que dentro de la función de la Armada está la de hacer el rol de la autoridad marítima nacional en virtud de lo establecido en la legislación vigente.
El PDL no violenta estas disposiciones, pero si resulta pertinente que en este tipo de turismo náutico, haya un coordinador de las autoridades.
Todo lo relativo al control de recepción y despacho de las embarcaciones y pasajeros se hará en coordinación con las autoridades públicas competentes para lo cual se dictará un reglamento. (Art. 16).
Requisitos para matriculación. Cumplir con la legislación nacional. Artículo 7.
Toda matriculación debe cumplir con lo dispuesto por la ley, en este caso, es la misma del PDL de turismo náutico una vez aprobada, ya que no hay ley especial que regule este tipo de embarcaciones.
Tasas del registro. Artículo 11.
En la actualidad en base a la ley 3003-51 la Armada de la República Dominicana establece las tasas para el registro y emisión de matrículas, permisos temporales, certificación de navegabilidad, etc.
Acontece que cada vez que hay un cambio de Comandante General o en el Comando Naval de Capitanías de Puertos y Autoridad Marítima se establece de forma discrecional tales tasas, lo que no garantiza la estandarización de los mismos y mucho menos que sean factibles para la competencia regional.
La oportunidad que se presenta en el PDL es que, esas tasas se reflejan en la normativa que regulara estas disposiciones, lo que elimina la discrecionalidad creando estandarización y seguridad.

Tales tasas fueron evaluadas comparando los países con los cuales competimos y se ajustaron tomando en cuenta los pies de eslora de la embarcación.
Hay que resaltar que el pago a la Armada se hace por concepto de la tasa correspondiente a los servicios institucionales que ofrece dicha institución a través del Comando Naval de Capitanías de Puertos y Autoridad Marítima, dentro de los cuales están: servicio de registro, inspección, certificación y carnetización de marinos mercantes y de actividades náuticas, entre otros. Tales pagos se podrán hacer vía electrónica o por ventanilla única, tal y como se hacen los pagos en la Dirección General de Impuestos Internos y otras instituciones del Estado.
De conformidad con la legislación nacional cualquier contribuyente puede pagar a las instituciones del Estado hasta un monto de RD $ 250,000.00 en efectivo. Por igual cada entidad estatal tiene sus mecanismos de control y puede establecer reglamentariamente cualesquiera controles en ese sentido.
Todas las instituciones estatales tienen que cumplir con las normativas concernientes a la ley de lavado de activos y su reglamento.
De los derechos reales y accesorios. Artículo 12. Registro de Crédito. Artículo 13. Certificación de Estatus Jurídico. Artículo 14. Su anotación compete a la entidad que emite el registro de matrícula.
Siendo la Armada de la República Dominicana la Autoridad Marítima Nacional y la competente para emitir las matrículas y registros correspondientes, la estandarización y simplificación de los procesos exige que sea la misma entidad que reciba cualquier requerimiento para inscribir u anotar los derechos reales, gravámenes u oposiciones que puedan ser trabadas en perjuicio de las embarcaciones inscriptas.
En ese mismo sentido, si la entidad pública emite las matrículas y recibe las anotaciones sobre las mismas ella es la única con capacidad para emitir las certificaciones sobre cuál es la situación jurídica de la embarcación.
Esta práctica normal de emitir cual es el estado de la embarcación sobre si tiene hipotecas, oposiciones, gravámenes o litis, facilitaría a las entidades financieras, bancarias, acreedores, tripulantes y aquellos con créditos privilegiados conocer la situación de afectación que pueda existir.
Dicha certificación de estatus jurídico es la misma que emiten instituciones como DGII sobre las prendas de los vehículos de motor, registro inmobiliario sobre los inmuebles, entre otras.
Todas las regulaciones internacionales establecen esta obligación de lo contrario existiría la evasión, la ocultación y el zarpe de embarcaciones con deudas marítimas que nunca pagarían.

En todas las partes del mundo (ver los registros públicos de embarcaciones sobre turismo náutico en México, Chile, Argentina, España, etc.), la entidad que emite las matrículas es la competente jerárquicamente para recibir las anotaciones indicadas.
Esta medida facilita y agiliza los trámites administrativos, tal y como lo manda la ley 167-22. Mal podría remitirse a otra entidad.
Artículo 16. párrafo II. Párrafo V. Pago de tasas por ventanilla de aduanas. Elimina discrecionalidad e ingresa a la Dirección general de Aduanas que es la que recibe el pago de los aranceles de las embarcaciones.
El pago de las tasas facilitara el ingreso y despacho de las mismas al poder ser realizada por ventanilla única. Se preservan las tasas aplicadas en diversas leyes dispersas y se elimina la discrecionalidad al ser realizadas en un solo portal y a través de una sola entidad del Estado dominicano.
La ley 168-21 creo una ventanilla única a la Dirección General de Aduanas para facilitar el pago de impuestos y aranceles, entidad dependiente del Ministerio de Haciendas y enlazada con la Dirección General de Impuestos Internos precisamente para estandarizar los procesos de pago.
Artículo 16. párrafo VI. párrafo VII. recepción y despacho. facilitación del comercio del transporte y pasajeros.
De acuerdo con los convenios sobre transporte de pasajeros, de facilitación de comercio y la legislación nacional, los Estados deben proveer las facilidades necesarios a los medios de transporte por mar, a los tripulantes y a los pasajeros para que puedan ser recibidos y realizar los procesos migratorios en el mejor de los tratos y atenciones y en el menor tiempo posible.
Por igual a los medios de transporte, sea porque continúan otros destinos o porque sus equipos deben ser preservados evitando mayores costos y riesgos.
Imagínense un velero con una familia esperando dentro de su embarcación por más de tres horas a que le autoricen desembarcar a territorio dominicano o a un grupo de turistas en una embarcación mayor.
Ese retraso injustificado haría que el turismo náutico se retire del país.
Los lugares habilitados para la recepción de embarcaciones podemos encontrarla en la ley 3003 del 1951 y sus modificaciones, en la ley 541 del 1951, en la ley 70 del 1970 y su reglamento de prestación de servicios, en la ley 168-22 y en la ley 5 del 2023, entre otras.

Requisitos para funcionarios y despacho. Articulo 16 párrafo. Artículo 17.
El PDL establece un protocolo de recepción a cargo de la Armada de la República Dominicana de conformidad a las leyes nacionales y convenios internacionales. Este protocolo será realizado mediante reglamento con el Ministerio de Turismo, Aduanas, Migración y organismos de seguridad.
La importancia de que el proyecto indique requisitos mínimos de capacitación y formación consiste en que ayudarán directamente a crear la confianza en los turistas náuticos y a conocer las garantías con las cuales los funcionarios deben comportarse frente a los usuarios.
Los requisitos de la formación de los funcionarios competentes para tales fines están definidos de forma básica en el proyecto y deberán ser complementados en el reglamento.
Sistema de Identificación a Distancia (SIA). Artículo 18. párrafo II. párrafo III. obligación de cumplir con un sistema de identificación.
Los convenios internacionales sobre seguridad de la navegación, señalización, prevención de abordajes, comunicaciones marítimas y otros, contemplan la obligación de que las embarcaciones deben informar a las autoridades sobre la navegación tanto para el despacho como para el ingreso a puerto. (Ver Convenio SOLAS cap. V, regla 19, par. 2.4).
Esto se realiza tanto para controlar cualquier aspecto sobre salvaguarda en la navegación y tomar las medidas cautelares correspondientes.
Lo contrario es como si usted pudiera salir de aguas territoriales dominicanas sin autorización o pudiera tomar un vuelo aéreo domestico de Santo Domingo a Santiago y no tenga que obtener los permisos de la autoridad aeronáutica o pudiera emprender vuelo en una aeronave que no cumpla con los requisitos esenciales; o que saliere a volar sin ruta o que pueda cambiar la ruta sin información o que saliere a pescar sin ruta y tiene un naufragio.
El sistema SIA es el que está generalmente aprobado internacionalmente para el control a distancia con las autoridades. Este sistema ha de ser monitoreado por un Sistema de Monitoreo de Tráfico Marítimo VTS o STM. (Ver Convenio SOLAS cap. V, reglas 11 y 12).
Las embarcaciones que no salen a navegar fuera de aguas territoriales nacionales pueden solicitar su despacho completando una solicitud electrónica de despacho y llamada a la comandancia del puerto o destacamento acreditado. Esto facilita la salida e ingreso de las embarcaciones, pero permite a las autoridades dar seguimiento de control.

El reglamento de aplicación a ser elaborado por las autoridades competentes, quienes determinara todo lo relativo a la recepción, despacho, protocolos y control de las embarcaciones extranjeras.
La Armada Dominicana publicará en un sitio web un listado de las estaciones y frecuencias de radio y utilizara cualquier otro medio disponible para que los navegantes conozcan los canales correspondientes.
Artículo 20. Actividades permitidas. Solo las que indica la matrícula.
La primera identificación que posee una matrícula de una embarcación es a que actividad se dedica y que uso tendrá. Puede aprovechar todos los recursos naturales del mar, pero debe conocer las capacidades de su embarcación.
Limitaciones de la navegación con fines recreativos. Artículo 23. Seguridad y protección a los bañistas.
Se refiere a las embarcaciones no a las personas. Los límites que se indican son para la seguridad en la navegación, de las personas y de las instalaciones. Imagine sea un waverunner a toda capacidad navegando dentro de la zona de playa de un hotel.
Prestador de Servicios de Turismo Náutico. Competencia del Ministerio de Turismo. Capitulo IV, Sección I. párrafo I. Artículo 26.
De acuerdo con la normativa y legislación que crea el Ministerio de Turismo las licencias para prestar servicios de naturaleza de turismo náutico en territorio nacional es dicha entidad. La ley de comercio marítimo no regula tales licencias. Hay que distinguir que la ley 5-23 se refiere a transporte de mercancías en buques mercantes y de pasajeros en buques cruceros.
Este capítulo regula las embarcaciones menores, lanchas, catamaranes, etc., registradas en República Dominicana y que obtengan su permiso y licencia correspondiente. Ejemplo: usted no puede venir del extranjero, arribar a una marina y fletar comercialmente su embarcación a terceros o dar paseos turísticos sin registrarse y sin permiso o licencia.
Garantías para operar Talleres y Astilleros. Artículo 28. Requisitos Convenios internacionales.
La Armada utilizará los elementos provistos internacionalmente para aprobar los planos para construcción y equipamiento de las embarcaciones a fin de que cumplen con los requisitos esenciales de construcción, equipo y utilización que permita garantizar la seguridad de la navegación evitando de esa manera vicios y posibilidades de naufragio o de hundimiento. El reglamento de aplicación desarrollará tales previsiones. (Ver Convenio SOLAS. Caps. II, III y IV, Convenio de Línea de Carga de 1966, Convenio

)
para Prevenir Abordaje en el Mar COLREGS72 y el proyecto GLOBAL REGS de la OMI (Ver Ley 3003-51, cap. X, art. 95).
Acreditación y certificación para construcción, reparación, mantenimiento y desmantelamiento. Artículo 30.
Los talleres y astilleros deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley 5-23 aprobada por el Congreso Nacional en enero del 2023, los que sean establecidos en esta ley y en cualquier otra prevista por la legislación nacional. Esto garantiza cumplimiento en las regulaciones, esfuerzo y esmero en las capacidades y equipos empleados.
Competencias deportivas acuáticas. Pesca deportiva. Artículo 32. Diversas competencias para la no objeción.
Dadas las competencias en materia de seguridad en la navegación, en los espacios a utilizar, posible afectación a los usuarios, hoteles, balnearios, ambientales, etc., las autoridades competentes son la Armada, Turismo, Medio Ambiente y Codopesca, que solo emiten una carta de no objeción a los fines de no retrasar los proyectos que a tales fines se desarrollen.
Sobre el mar territorial la competencia de seguridad de la navegación, la vigilancia, supervisión e inspección sobre las embarcaciones es de la Armada de la República Dominicana. (Ver art. 9 de la Ley 139-13 “Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas”).
Los capitanes y operadores deben contar con su título habilitante. Artículo 36. Párrafo II. Armada de la República Dominicana.
La Armada de la República Dominicana es la competente para emitir los títulos de capitanes u operadores de embarcaciones nacionales. Tal y como INTRANT emite las de los conductores de vehículos de motor. Son quienes verifican la veracidad de los mismos y a la vez de constatan su falsedad o no. Tienen un registro donde se inscriben los que han recibido dichos títulos habilitantes. (Ver Ley 3003-51, cap. I, art. 14, literal a).
De la Protección del Medio Marino. sección IV artículo 42. legislación sancionadora.
La ley 64-00 sobre medio ambiente y recursos naturales, su reglamento y normas que la regulan.
Artículo 47. Sección II. Desguace. carácter privilegiado frente a terceros.
El carácter privilegiado lo tiene el Estado dominicano frente a cualquier otro de naturaleza privada o comercial. Esto permite establecer el rango al momento del pago de su acreencia. En un proceso de desguace que haya tenido que costear la Armada,

tales costos al momento de vender el chatarreo deben ser pagados a dicho acreedor privilegiado.
Articulo 48 sobre las exenciones fiscales.
El fomentar el desarrollo del sector del turismo náutico del país, apoya el desarrollo de la producción nacional en el mismo renglón y permite mejorar el servicio, ampliar las oportunidades de demanda y contar con más capacidades y equipos que les permita competir internacionalmente.
A la fecha no existe ninguna regulación o norma concerniente al turismo náutico, de recreo o placer en la República Dominicana.
Es preciso destacar que este proyecto se refiere a las embarcaciones de recreo y deportivas (dedicadas al transporte de personas por agua, para uso particular o turísticos) por cualquier medio de propulsión), quedan excluidas:
a) Las naves marítimas dedicadas al comercio;
b) Las embarcaciones de investigación científica;
c) Lasdepescaartesanalycomercial;
d) Las naves auxiliares de puertos;
e) LasnavesmilitaresylosbuquesdelEstadodominicano; f) Los buques o naves mercantes sin importar su arqueo; g) Loscrucerosyferries.
El Proyecto de Ley crea una garantía jurídica al establecimiento de los servicios de construcción y reparación para las embarcaciones clasificadas en el mismo, las cuales nunca han existido.
Se reconoce por vez primera la acreditación para los servicios de construcción, reparación, mantenimiento y desmantelamiento de embarcaciones.
El proyecto de ley incentiva el desarrollo de la producción nacional con el simple hecho de establecer un atractivo para que embarcaciones de recreo y turismo náutico puedan permanecer por mayor tiempo en aguas territoriales dominicanas incluyendo la posibilidad de matricularse con bandera dominicana, atrae la necesidad de mayor demanda de servicios incluyendo mano de obra, pintura, reparaciones, mantenimiento, tripulantes, combustible, provisión de alimentos y bebidas, entre otros.
Las empresas de servicios a embarcaciones podrán gozar del incentivo de la exoneración del impuesto a los inmuebles (1% anual) y podrán importar materiales, equipos, accesorios y repuestos necesarios para sus labores “siempre y cuando no se produzcan en el mercado local”. Es decir, que permitirá a los fabricantes nacionales importar con cero impuestos de importación los bienes que no pueden producir localmente para poder modernizarse y competir en mejores condiciones con el

mercado internacional, a la vez que se incentiva a la industria de tecnología náutica a establecerse en la República Dominicana.
Cuando un fabricante nacional requiera equipos, maquinarias, piezas y materias primas que se suministren a los artefactos náuticos y a las embarcaciones turísticas de recreo o deportivas tendrán tasa arancelaria cero, los que les permitirá desarrollar con menos costos y mayores beneficios la industria de los servicios de construcción, reparación y mantenimiento a las embarcaciones.
Estos incentivos se harán por un periodo de 10 años.
Cabe destacar que, la misma ley de incentivo turístico 158-01 modificada por la ley 195-13 establece parte de los incentivos a manera de estímulo, a los proyectos e inversiones que concurran en el desarrollo turístico de la República Dominicana, indicados en el proyecto de ley.
Estos incentivos en los polos turísticos y lugares establecidos en la ley, aparte de fomentar el desarrollo de complejos hoteleros, permite acogerse a todos aquellos que emprendan, promuevan o inviertan capitales en dichas zonas, pero también, declara de interés nacional el establecimiento en todo el “territorio nacional” a las empresas dedicadas a las actividades turísticas en los siguientes renglones:
A) Empresas dedicadas a la promoción de actividades de cruceros;
B) Construcción y operación de las infraestructuras portuarias y marítimas al
servicio del turismo como puertos deportivos y marinas.
De igual manera se refiere la ley 5-23 sobre comercio marítimo para incrementar el fomento de la flota nacional y el desarrollo del negocio de la industria marítima dominicana.
En tal sentido, el Ministerio de Haciendas en varias oportunidades se ha referido tanto para el proyecto de ley de turismo náutico, como de la ley 5-23 de comercio marítimo y en cuanto al objetivo de la República Dominicana en desarrollar un Hub logístico en la región, dentro de la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, habiendo analizado la viabilidad de la capacidad recaudatorio del Estado dominicano donde en estos sectores no ingresa recaudación tributaria, facilitar estas políticas como de inversión de capital para desarrollar estar áreas de importancia nacional.

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